SEÑOR NOTARIO: MI HIJO «NO ME MIRA», «ME MIRA POCO» O «ME MIRA MAL» ¿PUEDO DESHEREDARLO?

Pues sí o no, señor cliente, según en qué consista ese “no mirarme”, “mirarme poco” o “mirarme mal”. Esta pregunta que con cierta frecuencia se nos hace en las notarías hay que relacionarla directamente con el maltrato psicológico.

A veces en las notarías ha llegado una persona para decir sin más algo así como “que vengo señor notario a desheredar a mi hijo por ello le pido que redacte usted el documento, lo firmo y ya está desheredado”. No, las cosas no son tan sencillas; la desheredación no la declara sin más el testador ni siquiera la desheredación opera de forma y manera automática porque esté recogida en un testamento firmado ante notario.

Hagamos un poco de historia. Si esta misma pregunta se hubiera hecho hace muchos años a algún jurista (notario, abogado, juez…) la respuesta hubiera sido un sonoro y rotundo NO, argumentando entonces, en síntesis, que una cosa es la moral y otra el derecho. Los que fuimos estudiantes de derecho y opositores a notarías que peinen o peinemos canas recordarán sin duda en el tema de las causas de desheredación la regla nemotécnica de “las cuatro P”: pan, palo, puta (con perdón), pena.

Me explicaré: las causas de desheredación estaban tasadas por el Código Civil, eran muy escuetas y –entonces- daban muy poco margen o ninguno a la interpretación y se resumían en esas “cuatro P” que acabo de reseñar.

Reformas posteriores de nuestro Código Civil suprimieron las dos últimas “P” (la de ser una “hija de las cuatro letras” y la de haber sido condenado a pena que llevara aparejada la interdicción civil), manteniéndose en la actualidad las dos primeras “P” (malos tratos e injurias graves, y la denegación de alimentos).

Ciñéndonos a la pregunta que sirve de base a este artículo, me voy a referir a la reciente interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo al aplicar el artículo 853 de nuestro Código Civil, que dice en su número segundo como justa causa para desheredar a los hijos y descendientes la de “haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”.

Tradicionalmente era necesario el maltrato físico real y de hecho como base de la desheredación pero supuso un giro radical la argumentación jurídica contenida en las SSTS 258/2014 de 3 de junio y 59/2015 de 30 de enero. A partir de estas sentencias, cuyos argumentos y tesis han sido corroboradas y seguidas por otras posteriores, el maltrato psicológico e incluso el “no me mira” (en el sentido de ausencia deliberada y continuada de trato) constituyen causa de desheredación del artículo 853.2º Código Civil.

Destacaré dos notas características o pautas señaladas por nuestro Tribunal Supremo a raíz del giro jurisprudencial en esta cuestión:

–  La sentencia 1523/2019 de 13 de mayo consideró probado el maltrato psicológico como causa de desheredación de los hijos por “menosprecio y abandono familiar respecto de la madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos”.

–   El maltrato psicológico o el abandono debe ser imputable al desheredado; insiste en esta interpretación la sentencia 2492/2018 de 27 de junio. Debe existir, y demostrarse, la existencia de hechos concretos que se identifiquen inequívocamente como maltrato psicológico. Y en cuanto a la ausencia de trato, además de su prueba, debe ser causa imputable a los hijos tal ausencia de relación familiar.

Desde el punto de vista notarial puede argumentarse en el propio testamento esta jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de otorgar declaraciones de última voluntad que incluyan alguna desheredación por esta causa, pero bien entendido que el legitimario o legitimarios afectados deben quedar claramente identificados (nombre y apellidos, parentesco, circunstancias concurrentes en la desheredación, explicaciones y argumentaciones sobre la misma, etc) quedando advertido debidamente el testador de las consecuencias que podían tener la anulación de la cláusula testamentaria de desheredación e indagar y dejar plasmado en el testamento que en este hipotético caso la voluntad del testador es que el legitimario cuya desheredación sea declarada injusta perciba la legítima estricta.

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