FRENO AL ALQUILER DE LOS PISOS TURÍSTICOS

El Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler ha introducido como novedad que las comunidades de propietarios permitan que la junta general limite o condicione el ejercicio de esta actividad cuando voten a su favor tres quintas partes de los propietarios que representen tres quintas partes de las cuotas de participación.

Estas mayorías podrán establecer, sin efectos retroactivos, cuotas especiales de gastos o incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda que realice dicha actividad. 

Se hace una remisión al artículo 5 LAU, texto que también ha cambiado, excluyendo del ámbito de la Ley de Arrendamientos urbanos “… e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística”.

Sin duda es una importante novedad y con esta medida el legislador quiere establecer límites o freno a la proliferación de este tipo de alquileres de corta duración en el tiempo, que se suelen realizar a través de internet mediante diversas y conocidas plataformas, y que en muchas ocasiones ha distorsionado la convivencia y relación entre los diversos propietarios o usuarios de las viviendas que integran un edificio de vecinos al poder ocasionar diversas molestias al resto de los vecinos por el continuo entrar y salir, tránsito en definitiva y a muy diversas horas de personas ajenas a la comunidad.

Este es el texto del artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal tras la reforma:

El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos”.

Ahora bien, este quorum de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de representación se ve reforzado para el supuesto contrario, que es el contemplado en la Resolución de la DGRN de 19 de diciembre de 2019 (BOE 12 de marzo de 2020), pues para permitir de manera expresa destinar una vivienda en régimen de propiedad horizontal a uso turístico exige unanimidad de la comunidad de propietarios, no serían aquí suficiente esas tres quintas partes.

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